Roma, 14 de julio 2020.
Objeto:  Período sabático – normas generales (cfr. Constituciones, art. 181, §§ 1-2).

Queridos hermanos,
el Señor les dé paz!

Los últimos Capítulos generales, el extraordinario en Nemi del 2018 y el ordinario en Asís – Collevalenza del 2019, han dado a la Orden la legislación actualizada y revisada: las Constituciones y los Estatutos generales. Ahora todas las Provincias y Custodias están llamadas a actualizar y revisar sus Estatutos, para que estén en conformidad con el derecho de la Orden.
Las Constituciones, art. 7, § 4 establecen que, antes de la promulgación, los Estatutos provinciales deben ser presentados al Ministro general para que, junto con su Definitorio, “constate y declare su conformidad con el derecho propio de la Orden”.
Uno de los temas que los Estatutos provinciales o custodiales deben regular es la cuestión sobre el período sabático. De hecho, el artículo 181, § 2 de las Constituciones dicta:

§ 2. El Ministro o Custodio, con el consentimiento de su Definitorio, puede conceder a los hermanos, que razonablemente lo pidan, un período sabático. Los criterios generales para conceder tal período sean determinados por los Estatutos provinciales o custodiales.

Para que el gobierno de la Orden pueda declarar que dichos “criterios generales” concernientes al período sabático, que estarán incluidos en los Estatutos provinciales o custodiales revisados, son conforme al derecho de la Orden, es menester proporcionar algunas aclaraciones sobre esta materia.
El Discipulado Franciscano (DF) describe el período sabático. Visto que el Capítulo general del 2019 no ha aprobado el nuevo texto, el Discipulado del 2007 sigue en vigor. Es aquí que nacen dos dificultades: – la primera es que el DF del 2007 es un texto que será revisado, según el mandato del Capítulo general del 2019 (cfr. Mociones aprobadas, 4.1); – la segunda es que la descripción que hace del período sabático, ya no es conforme al derecho propio vigente.

Habida cuenta de lo anterior,

– en fuerza de la autoridad que el Derecho confiere al Ministro general, a norma del CIC can. 622 y de las Constituciones, art. 203, a tenor del CIC, can. 31, § 1;
– para ofrecer a las Provincias y Custodias las indicaciones precisas y los instrumentos jurídicos necesarios para determinar los criterios generales en lo que concierne a la concesión del período sabático, (cfr. Constituciones, art. 181, § 2),
– obtenido el parecer positivo del Definitorio general, reunido el 04 de julio de 2020,

con la presente carta

DECRETO

las normas generales sobre el período sabático (cfr. Constituciones, art. 181, § 2):

  1. El período sabático es una oportunidad, uno de los “instrumentos adecuados para el crecimiento espiritual y para la actualización cultural” (cfr. Constituciones, art. 181, § 1), ofrecido a un hermano durante las etapas significativas de la vida como el jubileo de la Profesión solemne (y/o de Ordenación presbiteral), o sea cada 25 años, o en casos excepcionales (por ejemplo después de un largo período de Misión ad gentes o de servicio como Superior mayor, etc.), casos que en cualquier modo deben ser examinados, en discernimiento, con el propio Ministro/Custodio;
  2. el período sabático normalmente debe vivirse en un Convento de la Orden, de lo contrario, por ejemplo en el caso de empezar unos estudios en alguna estructura formativa ajena a nuestra Orden, deben seguirse escrupulosamente las normas que se refieren a la ausencia de la casa religiosa, por el máximo de un año a lo largo de toda la vida (extra domum ex CIC, can. 665, § 1), o aquellas que se refieren al indulto de extra claustra por el máximo de tres años, incluso no consecutivos (ex CIC, can. 686, § 1);
  3. el plazo máximo del período sabático no puede superar los doce meses;
  4. las finalidades y el programa del período sabático deben ser propuestos por el interesado, y en seguida deberán ser aprobados por el Superior mayor (can. 620);
  5. los gastos para el período sabático deben ser concordados previa y detalladamente con el Superior mayor, mismo que deberá aprobarlos con su Definitorio en base a la disponibilidad económica de la Provincia o Custodia;
  6. queda absolutamente prohibido al hermano, durante el período sabático, asumir oficios o encargos eclesiásticos, incluso sólo temporalmente, como por ejemplo: Párroco, Vicario parroquial, Capellán, docente, etc.;
  7. la concesión del período sabático, con arreglo a las condiciones citadas, es tarea del Ministro o Custodio provincial, con el consentimiento de su Definitorio, mediante un Decreto que será notificado al interesado, en el cual deben especificarse –al menos brevemente- los términos indicados arriba. A este acto puede adjuntarse, en caso de necesidad, la convención específica, en analogía con lo que se dispone en casos similares (cfr. Estatutos generales 47 §5).

Las normas establecidas por el presente decreto deben tenerse en consideración en la revisión de los Estatutos provinciales o custodiales, al fin de poder obtener la declaración de conformidad con el derecho propio de la Orden (cfr. Constituciones, art. 7, § 4).

Este Decreto general ejecutivo entra en vigor a partir de la fecha de hoy, 14 de julio de 2020.

                Doy fe,

Fray Carlos A. Trovarelli
Ministro general

Fray Tomasz Szymczak
Secretario general

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